Ley 34/2002

La ley de comercio electrónico (Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, BOE num. 166, de 12 de julio) recogió parcialmente la Directiva Comunitaria 98/27/CE así como la 2003/31/CE, y que tienen como centro de atención la Red, aunque se centra en la contratación por vía electrónica en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios, entendiendo por ello a aquella persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.

Esta Ley, establece un régimen de responsabilidad civil, penal y administrativa que corresponda de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en la propia norma.

En principio establece un régimen de responsabilidad específico para cuatro casos relativos: el primero, a la responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir pro una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar el acceso a la Red.; el segundo de los aspectos se refiere a la responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios; en tercer lugar se contempla la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, y por último se refiere a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenido o instrumentos de búsqueda.

CONTRATOS POR VÍA ELECTRÓNICA

De acuerdo con la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, se entiende por contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico, todo contrato el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
La característica fundamental del comercio electrónico es que la contratación, es decir, la oferta y la aceptación de la misma, se realizan on-line, pudiendo o no efectuarse el pago también on-line.

Según lo establecido en la LCE los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, no siendo necesario para su validez nada más que los requisitos generales para su celebración por otro medio no electrónico, sin necesidad, siquiera, del previo acuerdo de las partes para la utilización de estos medios.

El soporte electrónico en el que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervengan como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

El Reglamento CE nº 44/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que dispone que, en el ámbito de la UE, la acción entablada por un suministrador contra un consumidor podrá interponerla ante los tribunales de su lugar de residencia o, si lo prefiere, del Estado miembro donde estuviese domiciliado el suministrador; mientras que el suministrador sólo puede dirigirse a los tribunales del Estado miembro de residencia del consumidor para actuar contra éste. Fuera de la UE rige el Convenio de Bruselas sobre competencia y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1958.

DEFINICIÓN DE COMERCIO ELECTRÓNICO

Cualquier forma dé intercambio de bienes o servicios -entre individuos, empresas, o administraciones públicas- que se lleve a cabo mediante medios electrónicos, sin presencia física simultánea del comprador y del vendedor. Aunque en este libro nos centraremos sobre todo en la compra y venta de bienes o servicios, el comercio electrónico supone un campo de aplicación más amplio, que abarca un gran número de actividades comerciales, tales como realización de trámites administrativos, publicidad, etc… Un ejemplo de esta amplitud lo podemos observar.

Los sujetos que intervienen en el comercio electrónico son básicamente:

1. Consumidores (C).
2. Empresarios (B).
3. Administración Pública (A).
4. Trabajador (E).

Si atendemos a estos sujetos, y a las relaciones que pueden darse entre ellos, los principales tipos de comercio electrónico son:

1. Comercio electrónico entre empresas (B2B).
2. Comercio electrónico entre empresas y consumidores, o viceversa (B2C) (C2B).
3. Comercio electrónico entre consumidores (C2C).
4. Comercio electrónico entre administraciones públicas y empresas, o viceversa (A2B) (B2A).
5. Comercio electrónico entre administraciones públicas y consumidores, o viceversa (A2C) (C2A).
6. Comercio electrónico entre empresas y trabajadores (B2E).

También podemos clasificar el comercio electrónico en directo e indirecto:
Se trata de comercio electrónico directo cuando la totalidad de los servicios prestados se realizan por medios electrónicos.
En cambio, en el comercio electrónico indirecto, aunque la contratación se realiza por medios electrónicos, la entrega de los productos o servicios se efectúa por medios no electrónicos.

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